LEY 9598/25 – DECRETO REGLAMENTARIO 285/25
Las Leyes y sus Decretos reglamentarios hacen mención en varios de sus capítulos a una expresión que vale la pena aclarar: CARGO INICIAL.
* ¿A qué le llama CARGO INICIAL?
Se le llama Cargo Inicial al cargo con el que el docente titulariza en la docencia estatal. Se pueden obtener por concurso de títulos y antecedentes. Esto implica que según el título que se ha obtenido durante la formación Terciaria o Universitaria, será el Nivel y la Modalidad a la que se puede aspirar para Titularizar. En su mayoría se obtiene por medio del Concurso de Ingreso a la Docencia o Titularización por Paritaria.
* ¿Cuáles son los cargos iniciales? (A modo de ejemplo se mencionarán los más nombrados)
En el Nivel Inicial: Prof. de Nivel Inicial y Maternal y sus análogos
En el Nivel Primario:
- Profesor/a de Enseñanza Primaria y sus análogos para el caso de los Maestr@s de Grado.
- Profesor/a de Educación Física
- Profesor/a de Educación Musical y sus análogos
- Profesor/a de Informática y sus análogos
- Profesor/a de Artes Visuales y sus análogos
- Profesor de Inglés
En el Nivel Secundario: (a modo de ejemplos ya que hay muchos más)
- Todos los descriptos en el Nivel Primario
- Profesor de Taller
- Bibliotecario
- Preceptor
- Todos los profesores de las materias dictadas en todas las modalidades de este Nivel
*¿Cuáles NO SON cargos iniciales?
- Los que corresponden a la Jerarquía Directiva, ya que a ellos se asciende por el cargo inicial de base.
- Cargos de Supervisores
- Cargos de Inspectores
- Cargos de Jerarquía No Directivos, como los Maestros Secretarios, los Jefes de Preceptores, los Jefes de rabajos Prácticos, entre otros.
- Las HORAS CÁTEDRA.
Las incompatibilidades pueden presentarse de dos maneras diferentes:
a.- INCOMPATIBILIDAD HORARIA: que en la Ley 6929 está desarrollada en su Cap. II – art. 5°, refiriéndose a que los horarios a cumplir por un profesor no pueden superponerse. Esto puede verse detallado en la Declaración Jurada que debe presentarse a la hora de concursar en un llamado.
b.- INCOMPATIBILIDAD EN CARGOS: y es aquí donde la nueva Ley 9598 hace todas las modificaciones. Basada en la Ley 6929/01 y en su Decreto Reglamentario 285/02
La ley 9598 agrega una aclaración en los artículos 2°, 4° y 6°. quedando los mismos redactados de la siguiente manera:
Cabe destacar que toda la primera parte de cada artículo es exactamente igual a la redactada en la Ley 6929, se resalta en rojo el texto que es agregado en la Ley 9598
Cita textual de la Ley 9598/25- Capítulo V – Art. 27°-
Artículo 2° – Compútese, a los efectos de la acumulación e incompatibilidades docentes, todas las obligaciones ejercidas por el docente en establecimientos educativos de gestión estatal o privada, pertenecientes a la enseñanza pública, en organismos de jurisdicción nacional, provincial o municipal, y en el ámbito privado asegurando la equidad en la consideración de las diferentes funciones y promoviendo la flexibilidad en la acumulación de cargos y horas cátedra, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se establezcan.
Artículo 4° – Defínase como concepto de incompatibilidad «la imposibilidad legal del desempeño de un cargo, función y/u horas cátedra, por parte de un docente, por el desempeño de más de un cargo, función y/u horas cátedra; o la imposibilidad del desempeño de más de un cargo, función y/u horas cátedra por razones funcionales y/u horarias». Las incompatibilidades deberán ser gestionadas de manera que no comprometan la calidad educativa ni los derechos laborales de los docentes, promoviendo la flexibilidad y adaptación necesarias.
Artículo 6° – Dispóngase el siguiente régimen de acumulación de cargos, funciones y/u horas cátedra, con el objetivo de asegurar una adecuada distribución de las responsabilidades de los agentes y garantizar que las actividades docentes y privadas se realicen sin superposición ni detrimento de la calidad educativa:
De esta manera la Ley 9598 deja sin efecto los incisos del artículo 6° de la Ley 6929 en los que se especificaban todas las formas en las que se podían combinar cargos y/u horas con sus máximos, quedando redactados en el Art. 27° con el título de REGLA GENERAL DE ACUMULACIÓN.
Esta Regla gral. de Acumulación determina que será aplicable a todos los Niveles y todas las modalidades, pudiendo así el docente acumular hasta 48hs. cátedra que les da un equivalente a 32 hs. reloj y hasta DOS CARGOS teniendo como base el cargo testigo de 22 hs. reloj. (entendiéndose como cargo testigo el que se explicó como cargo inicial)
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Según esta Ley 9598 ¿cuáles situaciones son las que considera como especiales?
a.- Cargos Jerárquicos Directivos no podrá tener otro análogo
b.- Cargos Jerárquicos NO Directivos pueden tener hasta 48hs. cátedra.
Ley 9598/25- Capítulo V – Art. 28°-
En este artículo incorpora a la Ley 6929 los artículos:
Art. 6° Bis: en el que se establece que se podrán tomar horas de manera on line y virtual
Art. 6° Ter: Se crea el SIED – Sistema On line de Información Educativa de Mendoza para obtener una base de datos sobre los cargos vacantes disponibles para las postulaciones virtuales y concursar on line.
Art. 6° Quater: Se incorpora la Tabla de equiparación de horas cátedra como ANEXO I
En cuanto al Decreto 328/25 Reglamentario de esta Ley, se incorpora dicho Anexo como así también el ANEXO II con el Cronograma de Implementación de esta Ley 9598
Adjunto la Ley y su Decreto Reglamentario para su lectura, análisis e interpretación. Para su descarga, hacer clic en cada palabra respectivamente.
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