¿Cuáles son las modificaciones en la Ley 6929? – INCOMPATIBILIDADES

LEY 9598/25 – DECRETO REGLAMENTARIO 285/25

Las Leyes y sus Decretos reglamentarios hacen mención en varios de sus capítulos a una expresión que vale la pena aclarar: CARGO INICIAL.

* ¿A qué le llama CARGO INICIAL?

Se le llama Cargo Inicial al cargo con el que el docente titulariza en la docencia estatal. Se pueden obtener por concurso de títulos y antecedentes. Esto implica que según el título que se ha obtenido durante la formación Terciaria o Universitaria, será el Nivel y la Modalidad a la que se puede aspirar para Titularizar. En su mayoría se obtiene por medio del Concurso de Ingreso a la Docencia o Titularización por Paritaria.

* ¿Cuáles son los cargos iniciales? (A modo de ejemplo se mencionarán los más nombrados)

En el Nivel Inicial: Prof. de Nivel Inicial y Maternal y sus análogos

En el Nivel Primario:

  • Profesor/a de Enseñanza Primaria y sus análogos para el caso de los Maestr@s de Grado.
  • Profesor/a de Educación Física
  • Profesor/a de Educación Musical y sus análogos
  • Profesor/a de Informática y sus análogos
  • Profesor/a de Artes Visuales y sus análogos
  • Profesor de Inglés

En el Nivel Secundario: (a modo de ejemplos ya que hay muchos más)

  • Todos los descriptos en el Nivel Primario
  • Profesor de Taller
  • Bibliotecario
  • Preceptor
  • Todos los profesores de las materias dictadas en todas las modalidades de este Nivel

*¿Cuáles NO SON cargos iniciales?

  • Los que corresponden a la Jerarquía Directiva, ya que a ellos se asciende por el cargo inicial de base.
  • Cargos de Supervisores
  • Cargos de Inspectores
  • Cargos de Jerarquía No Directivos, como los Maestros Secretarios, los Jefes de Preceptores, los Jefes de rabajos Prácticos, entre otros.
  • Las HORAS CÁTEDRA.

Las incompatibilidades pueden presentarse de dos maneras diferentes:

a.- INCOMPATIBILIDAD HORARIA: que en la Ley 6929 está desarrollada en su Cap. II – art. 5°, refiriéndose a que los horarios a cumplir por un profesor no pueden superponerse. Esto puede verse detallado en la Declaración Jurada que debe presentarse a la hora de concursar en un llamado.

b.- INCOMPATIBILIDAD EN CARGOS: y es aquí donde la nueva Ley 9598 hace todas las modificaciones. Basada en la Ley 6929/01 y en su Decreto Reglamentario 285/02

La ley 9598 agrega una aclaración en los artículos 2°, 4° y 6°. quedando los mismos redactados de la siguiente manera:

Cabe destacar que toda la primera parte de cada artículo es exactamente igual a la redactada en la Ley 6929, se resalta en rojo el texto que es agregado en la Ley 9598

Cita textual de la Ley 9598/25- Capítulo V –  Art. 27°-

Artículo 2° – Compútese, a los efectos de la acumulación e incompatibilidades docentes, todas las obligaciones ejercidas por el docente en establecimientos educativos de gestión estatal oprivada, pertenecientes a la enseñanza pública, en organismos de jurisdicción nacional,provincial o municipal, y en el ámbito privado asegurando la equidad en la consideración de lasdiferentes funciones y promoviendo la flexibilidad en la acumulación de cargos y horas cátedra,de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se establezcan.

Artículo 4° – Defínase como concepto de incompatibilidad «la imposibilidad legal del desempeñode un cargo, función y/u horas cátedra, por parte de un docente, por el desempeño de más de uncargo, función y/u horas cátedra; o la imposibilidad del desempeño de más de un cargo, funcióny/u horas cátedra por razones funcionales y/u horarias». Las incompatibilidades deberán ser gestionadas de manera que no comprometan la calidad educativa ni los derechos laborales de​ los docentes, promoviendo la flexibilidad y adaptación necesarias.

​Artículo 6° – Dispóngase el siguiente régimen de acumulación de cargos, funciones y/u horas​ cátedra, con el objetivo de asegurar una adecuada distribución de las responsabilidades de los​ agentes y garantizar que las actividades docentes y privadas se realicen sin superposición ni​ detrimento de la calidad educativa:

De esta manera la Ley 9598 deja sin efecto los incisos del artículo 6° de la Ley 6929 en los que se especificaban todas las formas en las que se podían combinar cargos y/u horas con sus máximos, quedando redactados en el Art. 27° con el título de REGLA GENERAL DE ACUMULACIÓN.

Esta Regla gral. de Acumulación determina que será aplicable a todos los Niveles y todas las modalidades, pudiendo así el docente acumular hasta 48hs. cátedra que les da un equivalente a 32 hs. reloj y hasta DOS CARGOS teniendo como base el cargo testigo de 22 hs. reloj. (entendiéndose como cargo testigo el que se explicó como cargo inicial)

  • Según esta Ley 9598 ¿cuáles situaciones son las que considera como especiales? 

a.- Cargos Jerárquicos Directivos no podrá tener otro análogo

b.- Cargos Jerárquicos NO Directivos pueden tener hasta 48hs. cátedra.

Ley 9598/25- Capítulo V –  Art. 28°-

En este artículo incorpora a la Ley 6929 los artículos:

Art. 6° Bis: en el que se establece que se podrán tomar horas de manera on line y virtual

Art. 6° Ter: Se crea el SIED – Sistema On line de Información Educativa de Mendoza para obtener una base de datos sobre los cargos vacantes disponibles para las postulaciones virtuales y concursar on line.

Art. 6° Quater: Se incorpora la Tabla de equiparación de horas cátedra como ANEXO I

En cuanto al Decreto 328/25 Reglamentario de esta Ley, se incorpora dicho Anexo como así también el ANEXO II con el Cronograma de Implementación de esta Ley 9598

Adjunto la Ley y su Decreto Reglamentario para su lectura, análisis e interpretación. Para su descarga, hacer clic en cada palabra respectivamente.

 


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