Decreto 313/85 – Reglamentario de la Ley 4934/84
¿A quién le corresponde salir o irse o ser desplazad@?
El cierre de cursos es un hecho poco agradable que suele suceder. Para estos acontecimientos se debe tener en cuenta que la Escuela puede tener cargos vacantes o no.
a.- CONSIDERACIONES PARA LOS CASOS EN QUE NO EXISTAN CARGOS VACANTES:
Si no existen cargos vacantes es porque todo el personal de la Institución es Titular, en esta situación de la Planta funcional se debe aplicar el artículo 41° del Decreto 313, cito:
CAPITULO IX – De la Estabilidad
Artículo 41° – Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausura de escuelas, cursos, divisiones o secciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes y los titulares deban quedar en disponibilidad, ésta será con goce de sueldo por el término de un año.[…]
Esta figura Estatutaria se denomina Reubicación desde la Disponibilidad y es administrativamente ofrecida por los Supervisores. En caso de que el docente Titular no pueda ser Reubicado en otros Establecimientos educativos, pasa a Junta Calificadora de su Nivel y Modalidad bajo la figura de la Disponibilidad. La legislación tiene sus procedimientos para estos casos que no son para esta entrada.
Ahora bien, ¿quién debe ser desplazado entonces?
En esta situación se aplicará el Art. 74° del Cap. XIII del Decreto 313, cito:
CAPITULO XIII – De las Permutas y Traslados
Artículo 74° – Los traslados podrán ser dispuestos a propuesta de los organismos técnicos: Cuando los servicios del personal sean innecesarios en la escuela donde desempeñe funciones, en tal caso será trasladado el docente de menor antigúedad en la docencia, siempre que otro no lo solicite. El docente afectado será trasladado a una escuela de similar ubicación, con su consentimiento. Dicho traslado será propuesto por la Inspección General, previa intervención de la Junta Calificadora. En caso que la reubicación del personal no pudiera efectivizarse por no contar con escuela de similar ubicación se aplicarán las disposiciones relativas a la disponibilidad prevista en el Capítulo IX
Voy a reescribir lo que se establece claramente en este artículo del Decreto 313:
[…] SERÁ TRASLADADO EL DOCENTE DE MENOR ANTIGÜEDAD EN LA DOCENCIA […]
b.- CONSIDERACIONES PARA LOS CASOS EN QUE EL ESTABLECIMIENTO TIENE CARGOS VACANTES
En esta situación son los docentes que están en estas suplencias de cargos vacantes los que deben ser puestos a consideración para su desplazamiento. Por lo tanto se debe aplicar el art. 14° del Cap I de la Resolución de Suplencias 484/97, cito:
Art . 14°-Cuando haya que desplazar suplentes ante la un docente titular por ingreso, reincorporación o traslado definitivo, cesará el docente que se desempeña como suplente en cargo vacante Si hubiera más de una vacante, el docente titular deberá ocupar el cargo en el cual se desempeña el suplente en cargo vacante que posea menor puntaje del turno al que optase .
Esto implica que el docente suplente que será desplazado será teniendo en cuenta también varias situaciones:
a.- Si todos poseen Bono de Puntaje del año en curso, se irá el suplente en cargo vacante que posea menor puntaje.
b.- Si hay suplentes que tomaron sin Bono de Puntaje y que lo hicieron mediante la presentación de Carpetas de Antecedentes; quien debe ser desplazado es el último que entró. Para esta aplicación se tiene en cuenta el art. 74° del Decreto 313 mencionado en el primer párrafo (a pesar de que es para Titulares)
CONFECCIÓN DEL ACTA:
Una vez que se ha considerado cada artículo de la Legislación vigente, debe confeccionarse el Acta correspondiente para dejar constancia de lo sucedido.
Nunca debe avisarse oralmente sobre el desplazamiento, siempre por escrito.
El docente que sea notificado no debe ABANDONAR o dejar de asistir a su lugar de trabajo si fue notificado de forma oral, o porque escucha a sus colegas, o sacar conclusiones precipitadamente. Siempre debe recibirse una notificación por escrito, de manera contraria si deja de ir a trabajar, se considerará ABANDONO DE TRABAJO sin causales.
El acta debe contener las causales del cierre, los nombres de las autoridades responsables del acto administrativo y los artículos de la legislación vigente con los que se procede a tal hecho; como así también la fecha (obvio).
Los docentes involucrados firmarán el acta que se habrá redactado en el momento. Siempre hago la salvedad: FIRMAR NO ES ACEPTAR, FIRMAR ES NOTIFICARSE de un hecho administrativo, lo que habilita a los docentes, según la Ley 9003 de Procedimientos Administrativos, a realizar un descargo en caso de ser necesario.
En el caso de ser Titulares quienes están mencionados y son desplazados, deberá aclararse si quedan en la condición de REUBICADOS, para el procedimiento administrativo consecuente. Recordar que todos los titulares del Establecimiento deben ser notificados amén de encontrarse de licencia, o en otros destinos (cambios de funciones).
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